Resumen: Despido: El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina pasa por determinar si ha existido despido cuando la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social por agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal (545 días) y le entrega un finiquito en el que se indicaba que quedaba saldada la relación laboral; posteriormente le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total (IPT). La sala de unificación considera que no hubo despido por cuanto no hubo una voluntad inequívoca de despedir a la trabajadora, sino de cumplir con lo dispuesto en el art. 174 LGSS. Reitera doctrina.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó la demanda formulada contra la decisión de la Mutua de extinguir el subsidio por incapacidad temporal del beneficiario, por incomparecencia a reconocimiento médico en la Mutua, sin acreditar causa justificada, pues, aunque no se aprecia mala fe de la recurrente, su incomparecencia fue por una falta de diligencia no justificable.
Resumen: Se declara por la Sala que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor el 05/02/2024 deriva de un proceso degenerativo de evolución crónica, tratándose de un cuadro clínico lumbar el actual que no tiene una conexión temporal ni una evolución clínica con el traumatismo sufrido por el recurrente en un accidente laboral acaecido con anterioridad. Se rechaza la revisión de los hechos porque no se cita concretamente la prueba documental en que se apoya, y lo que plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba, que no se congenia con lo que se ha acreditado en el proceso y se constata en la sentencia recurrida.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente reiterando la gravedad del incumplimiento (desde el tipo infractor tanto legal como del convenio aplicable) imputado a quien en situación de IT por trastorno de ansiedad ayudó a su pareja en un bazar. En aplicación al caso de su consolidada hermenéutica jurisprudencial se recuerda por la Sala que no toda actividad durante la incapacidad temporal implica simulación o mala fe pues solo puede considerarse la gravedad del incumplimiento imputado bien cuando se finge la enfermedad, se realizan tareas propias de su actividad laboral o el sancionado perjudica su recuperación; de tal manera que habrá da atenderse tanto a la clase de enfermedad como a la naturaleza de la actividad realizada. Y en el caso de autos la parte a quien incumbe su prueba no acredita simulación como tampoco que dicha actividad implicara per se la prestación de un trabajo bajo las notas que lo definen. Actividad (esporádica y de corta duración) que no se justifica fuera incompatible con la dolencia y su recuperación; ni, en definitiva, que su desempeño se corresponda a las funciones propias de su puesto como comercial.
Resumen: Reitera el beneficiario el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa vinculando su trastorno adaptativo con las secuelas físicas de un accidente anterior. Cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un inalterado relato fáctico tanto en función del carácter extraordinario del recurso interpuesto como atendiendo a la prevalente valoración judicial de la prueba practicada.
En su análisis del tipo normativo referente a la exigencia de una relación causal directa entre el accidente y la enfermedad sobrevenida se advierte por el Tribunal que no basta una mera proximidad temporal cuando (como es el caso) no consta que durante el tratamiento de la lesión física se solicitara o recibiera atención psiquiátrica; siendo así, además, que la nueva baja médica comenzó un mes después del alta traumatológica. Asociando el informe oficial que específicamente se valora el trastorno adaptativo a factores personales extralaborales, no al accidente.
Resumen: Incapacidad temporal. Efectos económicos.La fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial, es la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. Aplica SSTS 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019); STS 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019); STS 386/2024, de 26 de febrero (rcud 1701/2021); y STS 499/2025, de 28 de mayo (rcud 2273/2023. Hay voto particular.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo ni en enfermedad profesional, porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral, ni la patología se encuentra en el listado reglamentario de enfermedades profesionales.
Resumen: Inadmisión del recurso. Se rechaza, en cómputo anual superaría los 3.000 euros y la demanda reclamaba indemnización por daños.
Complemento. El actor inició una IT desde 29-07-24 por ansiedad/depresión. El convenio exige absentismo inferior al 2%, duración estándar, duración estándar y colaboración médica. El Acta de la Comisión Mixta de 21-11-11 ha recogido que basta el incumplimiento de uno solo de los requisitos para denegar el derecho y en este caso se acredita que el actor incurrió en reiteración de procesos de IT en el mismo año natural, al haber estado de baja del 8 al 10-01-24 y nuevamente desde el 29-07-24, incumpliendo así el requisito de no reiteración previsto en el apartado c) y además se constata la falta de colaboración con el Servicio Médico de Empresa, exigida en el apartado d), ya que el trabajador no acudió a dos citas médicas concertadas y se limitó a responder por WhatsApp con manifestaciones genéricas y no acreditadas sobre recomendaciones médicas, sin facilitar seguimiento ni información clínica suficiente, no pudiendo calificarse como colaboración efectiva en los términos pactados en el convenio y definidos por el Acta de la Comisión Mixta de 10-11-21, el envió de los mensajes, pues se exige contribuir activamente al diagnóstico y tratamiento y por ello al no concurrir al menos dos de los requisitos exigidos, se confirma que no existe derecho al complemento reclamado, sin que proceda aplicar el principio pro operario frente a una norma convencional clara y vinculante.
Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora.
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental
