• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2746/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta incongruencia que la Sala rechaza, descartando la interna que se sugiere entre el relato fáctico y su fundamentación jurídica por cuanto la discrepancia referida a si las sanciones previas (al haber sido conciliadas) podían o no fundamentar una nulidad es cuestión de aplicación del derecho y no una causa formal de nulidad; como también la incongruencia extrapetita pues si bien cierto que la demanda hacía un relato extenso relativo a las sanciones previas, sus motivaciones y las consecuencias que causaron en el trabajador (en un contexto de acoso laboral) no lo es menos que, mas allá de su calificación, lo alegado en la demanda coincide con la razón por la que se declara nulo el despido. Partiendo de que la conexión temporal (en el juicio de indemnidad) no tiene que referenciarse necesariamente a la fecha de la demanda rechaza el Tribunal lo decidido en la instancia respecto a que no puedan entenderse neutralizados los indicios por los defectos formales existentes en la carta de despido y la falta de acreditación de las conductas imputadas pues si bien es cierto que la carta era mejorable en su redacción, también lo es que la misma contenía una imputación relevante, como era que el trabajador había perjudicado su proceso de curación del trastorno depresivo consumiendo alcohol incompatible con la farmacología prescrita. Acreditado incumplimiento que neutraliza el indicio de vulneración; rechazándose así la nulidad del despido cuya improcedencia se declara pues el puntual consumo de alcohol un día semanas después de haberse prescrito el uso de medicación psiquiátrica no constituye una conducta que acreditadamente interfiriera de forma relevante en el proceso curativo, ni por ello reviste la gravedad suficiente para justificar el despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 262/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El convenio colectivo de MUSASHI SPAIN VILLALBA (2021-2023) establece en su art 24 que la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social: en accidentes de trabajo, hasta el 100% de los conceptos retributivos del puesto (excepto horas extras y pluses no ligados al régimen) y en enfermedad común, 70% los primeros 15 días, complemento según absentismo del día 16 al 60, y desde el día 61, hasta el 100% de los conceptos retributivos. La Sala sostiene que el convenio no impone complementar hasta el 100 % de la base reguladora, sino hasta el 100 % del salario real, regular y ordinario del puesto de trabajo pero rechaza la pretensión empresarial porque MUSASHI no acredita que con el subsidio del 75 % se alcanzara efectivamente ese salario ordinario, ni aporta desglose alguno de los conceptos salarial y aplicando los criterios jurisprudenciales de interpretación de convenios, entiende que el complemento debe cubrir la diferencia necesaria hasta alcanzar el salario mensual ordinario acreditado en relato fáctico y con apoyo en dicho salario, recalcula la cuantía diaria debida y estima parcialmente el recurso, reconociendo el derecho del trabajador a percibir la diferencia correspondiente, con el recargo del 10 %.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 730/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tanto la parte actora como la empresa condenada recurren en suplicación la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por varios trabajadores contra la entidad demandada, un Centro Especial de Empleo, y el Fondo de Garantía Salarial. Los demandantes solicitan el abono de diferencias retributivas y del complemento por incapacidad temporal desde octubre de 2021, argumentando que la empresa no ha cumplido con lo establecido en el convenio colectivo aplicable. Por su parte, la empresa impugna la sentencia alegando que no corresponde el abono de dichas diferencias, argumentando que aplicó correctamente las tablas salariales del convenio del sector textil, ajustadas a la jornada efectivamente realizada. La Sala de lo Social desestima ambos recursos, tras analizar los argumentos de ambas partes, concluyendo que la empresa no puede aplicar proporcionalidad en la jornada, ya que el convenio colectivo de atención a personas con discapacidad establece que las retribuciones deben ser las fijadas en el convenio del sector, sin remisión a la jornada. Asimismo, se determina que el complemento por incapacidad temporal no se considera un concepto salarial, por lo que no se aplica el artículo del convenio de atención a personas con discapacidad, al no admitir el espigueo. También desestima el recurso de los actores ya que la denuncia ante la Inspección de Trabajo efectuada por el Comité de Empresa no interrumpió la prescripción de la acción de reclamación de los actores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 850/2024
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es posible inadmitir el recurso, ya que, , se está ante una impugnación indirecta de dicha norma, a través del acto aplicativo del Director General de la Guardia Civil, para lo que es competente la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, caso de haber entendido que la citada Orden fuera contraria a Derecho habría de elevar la correspondiente cuestión de ilegalidad; lo que, no procede, ya que no se aprecia nulidad alguna de dicha disposición general. El recurrente no está siendo objeto de discriminación respecto de otros guardias civiles que están en situación de baja por contingencias comunes (no acto de servicio); ya que, ninguno de ellos, recibe incentivos al rendimiento durante su situación de baja para el servicio. No es admisible que se compare con quienes están en situación de activo; como tampoco, con quienes sufren alguna de las circunstancias especiales a que se como menstruación, interrupción embarazo, gestación mujer trabajadora, trasplante órganos a las que se refiere la ley General de la Seguridad Social, ya que son circunstancias absolutamente dispares a las suyas. El recurrente no está siendo discriminado por razón de enfermedad; puesto que, continua recibiendo el resto de sus retribuciones; y, tan solo deja de percibir aquellas que, como la productividad que tiene por finalidad retribuir el especial rendimiento en el desempeño, por la actividad y dedicación extraordinarias, que no estén previstos a través del complemento específico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIO GARCIA OLLES
  • Nº Recurso: 3792/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la presente resolución la Sala de suplicación rectifica el criterio de instancia y declara la existencia de nexo causal entre los incumplimientos detectados en materia de prevención de riesgos y el accidente de trabajo sufrido por una trabajadora social en un centro de menores, aun cuando no se impuso recargo de prestaciones. Declara la responsabilidad solidaria de la aseguradora y cuantifica el daño conforme al baremo de trafico, actualizado a la fecha de la sentencia (2025) sin interés legal, al haber aplicado el baremo actualizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
  • Nº Recurso: 2827/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de extinción indemnizada de la relación laboral, alegando incumplimientos empresariales y acoso por parte de la coordinadora del centro. En la instancia, se probó que la trabajadora había estado en situación de incapacidad temporal y que la empresa había seguido el protocolo de acoso, solicitando su colaboración, aunque la actora no asistió a la cita. La recurrente argumenta que recibió constantes llamadas de la coordinadora durante su baja, lo que vulneraría su derecho a la desconexión digital, pero la Sala de lo Social desestima el recurso tras considerar que solo se registraron dos llamadas de la médico de la empresa, no de la coordinadora, y que estas no constituyen acoso. Además, no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales que justifiquen la inversión de la carga de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
  • Nº Recurso: 155/2024
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente, funcionario de carrera y con destino inicial en Tama (Potes), venía prestando servicios en Santander, encontrándose en el momento de interponer la demanda en situación de incapacidad temporal. La solicitud de medida cautelar solicitada de anulación de una decisión verbal dirigida al recurrente de traslado futuro para cuando se reincorporase de su baja se que se deniega en primera instancia por cuanto no existe una decisión firme sino sólo una manifestación de intenciones futuras, cuando de hecho seguía de baja. Lo relevante de la regulación es que, para que resulte procedente la estimación de un interés particular cuyo sacrificio pueda justificar la medida cautelar, será necesario que su importancia sea contrastada con la de los intereses públicos presentes en la actuación administrativa controvertida, y en esa confrontación sea advertida una superior dimensión en el interés particular, siempre sobre la base de que se puedan producir perjuicios irreparables o de difícil reparación. En lo referido a la afectación actual en las nóminas al ver reducido el concepto de localización, no ésta es una cuestión distinta al traslado en sí y de naturaleza estrictamente económica (el traslado no se ha producido al encontrarse de baja) y si el complemento que percibe es el correspondiente al puesto del que es titular y no del que venía ejerciendo, la posible estimación del recurso podría ser fácilmente reparada con el abono de la diferencia de complemento. El perjuicio que concreta en la "incertidumbre" sobre su futuro, lo que tampoco es argumento que pueda ser acogido pues todo litigio conlleva en sí este concepto sin olvidar que no se ha materializado el traslado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 690/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor padece dos lesiones diferenciadas en el tobillo izquierdo: una en el ligamento peroneo astragalino, y otra en el ligamento peroneo-calcáneo. La primera fue intervenida quirúrgicamente en mayo de 2022, realizándose reconstrucción más plicatura Brostom. En la RM del tobillo izquierdo, realizada el 23 de septiembre de 2022, se detectó "plastia de ligamento peroneo-astragalino anterior con tornillo de fijación distal de localización caudal". En el momento en que el actor fue atendido en la mutua estaba en tratamiento rehabilitador privado del tobillo izquierdo. El actor fue baja por enfermedad común el 9 de junio de 2023, con diagnóstico de "dolor en tobillo y articulaciones de pie". No se ha probado que el actor sufriera una torcedura del pie ese día, ni tampoco que tuviera lugar en tiempo y lugar de trabajo. Atendidos los hechos expuestos, coincide la Sala con el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la patología de tobillo y pie izquierdo, que motivó su baja, no puede colegirse que derive del accidente de trabajo, pues si bien la dolencia del ligamento ya se constató en 2022, no existe prueba alguna de torcedura o traumatismo en la articulación, en tiempo y lugar de trabajo; esto es, no consta probado una lesión corporal en el trabajo, ni se ha demostrado la agudización de la patología degenerativa del actor ocurriese en tiempo y lugar de trabajo, o que, la misma se debiera, exclusivamente, a la acción del trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 645/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 14/07/2023, con el diagnóstico de "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada". Una vez agotada la duración máxima de 365 días, por resolución del INSS, de fecha 23/07/2023, se acordó emitir el alta, con efectos desde su notificación, que se produjo el 24/07/2024. Con fecha de 08/08/2024, el Servicio Cántabro de Salud emitió baja médica, con el diagnóstico de "Causalgia de extremidad inferior", y como limitación funcional: "Preoperatorio, pendiente de intervención quirúrgica". A dicho proceso de baja también se negaron efectos económicos, al entender que se trataba de similar patología que el previo y no haber transcurrido 180 días desde el alta médica. Sin embargo, la causa de ambas bajas: "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada" y "Causalgia de extremidad inferior" es distinta y, por ello, no puede hablarse de recaída que permita negar los efectos económicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 452/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de un recluso que presta servicios mientras cumple la pena impuesta, lo que determina que el régimen regulador de la cuestión venga determinado por el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados. La asistencia sanitaria en las prisiones se realiza por personal médico de las Instituciones Penitenciarias, tanto en los Centros Penitenciarios como en las Instituciones hospitalarias y Asistenciales de carácter penitenciario y, en caso de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios, por lo que son los médicos penitenciarios los que tienen las facultades propias de la atención primaria de aquellos presos que realicen trabajos en prisión, entre ellas, la de la emisión de informes médicos de salud y las bajas y altas médicas de los beneficiarios; y como en los hechos consta que dichos médicos realizaron informes por los que el demandante causaba baja, no puede alegarse falta de acción. Como también consta que el paciente tenía artropatía degenerativa de hombro derecho, patología degenerativa, y no habiendo evidencia una lesión corporal, previa a la intervención quirúrgica del hombro, que tuviese lugar en los talleres del Centro Penitenciario Madrid V, Soto del Real y agravase la enfermedad preexistente, se resuelve sobre el fondo negando la contingencia de accidente de trabajo.

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